Sentencia Tribunal Humacao

Partido Popular Democrático (en adelante, “PPD”) comparece ante este Tribunal mediante querella al amparo de la Ley Núm. 78 de 1 de junio de 2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI” (en adelante “Código Electoral” o “Ley Electoral”); en específico a tenor con los
Artículos 4.005 y el 8.020. 16 LPRA 4035 y 4130. El PPD solicita, en síntesis, la descalificación del Sr. Narden Jaime Espinosa (en adelante, “el querellado” o “el Sr. Narden Jaime”) como candidato a la elección
especial para cubrir la vacante de Alcalde del Municipio de Humacao.

En la querella, el PPD alega que el querellado nunca divulgó a la
Comisión Calificadora y al PPD sobre el referido al Departamento
de Justicia por el Hallazgo Núm. 1 en el Informe de Auditoría
OCE-17-329 de la Oficina del Contralor Electoral. Aduce que, con su
proceder, el querellado privó al PPD de poder evaluar la idoneidad de

1 Conforme a la Sección 1.4 del “Reglamento del Partido Popular Democrático para la Elección Especial para cubrir la vacante de Alcalde del Municipio de Humacao”, aprobado por la Comisión Especial para Cubrir la vacante de Alcalde de Humacao y aprobado el 8 de octubre de 2019, se dispuso que: “La Elección Especial se celebrará el domingo, 10 de noviembre de 2019. Las votaciones se efectuarán mediante el sistema de colegio abierto desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las tres
de la tarde (3:00 p.m.) del domingo, 10 de noviembre de 2019….” sus aspiraciones al cargo electivo al que aspira, mediante la omisión
de una información que le constaba desde abril de 2019.

Por su parte, el querellado, Sr. Narden Jaime Espinosa, contestó
la querella donde alega, en síntesis, que ni la Comisión Calificadora de
Aspirantes, ni el PPD tienen jurisdicción ni autoridad legal para
adjudicar una descalificación de un candidato certificado como lo es el
querellado. Además, el querellado solicitó la desestimación de la
querella alegando falta de parte indispensable.

El 4 de noviembre de 2019, se celebró una vista pública de acuerdo con el Artículo 8.020 de la Ley Electoral en la que las partes presentaron sus argumentos y la prueba para fundamentar sus respectivas teorías. La controversia ante este Tribunal estriba en determinar si procede, al amparo de la Ley Electoral, la descalificación del Sr. Narden Jaime Espinosa como candidato a Alcalde de Humacao por el Partido Popular Democrático. La representación del querellado, argumentó en la vista que el PPD debió haber nombrado un oficial examinador o ente imparcial para pasar juicio sobre los señalamientos en lugar de atenderlo la propia Comisión Calificadora del PPD. A solicitud de la parte querellante y con la anuencia de la parte querellada se marcaron como exhibits estipulados, los documentos que obran en autos, a saber:

Exhibit 1- Carta del 16 de septiembre de 2019 de Anarilis Cruz Vellón, Secretaria de la Legislatura Municipal de Humacao dirigida al Presidente del PPD, Hon. Aníbal José Torres Torres.

xhibit 2- Carta del 17 de septiembre de 2019 del Presidente del PPD, Aníbal José Torres Torres, a el Hon. Juan Ernesto Dávila Rivera, Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante “CEE”).

Exhibit 3- Convocatoria a Elección Especial y Apertura de Radicación de Candidaturas del 27 de septiembre de 2019 firmada por el Hon. Juan E. Dávila Rivera y el Lcdo. Lind O. Merle Feliciano, Comisionado Electoral del PPD.

Exhibit 4- Carta del 31 de julio de 2019 del Lcdo. José Ariel Nazario Álvarez, Secretario General del PPD a el Hon. Walter Vélez Martínez, Contralor Electoral.

Exhibit 5- Formulario Informativo para Aspirantes a Puestos Electorales de la CEE del Sr. Narden Jaime Espinosa de 3 de octubre de 2019.

Exhibit 6- Formulario Informativo de Aspirantes del PPD juramentado por el Sr. Narden Jaime Espinosa con fecha de 1 de octubre de 2019.

Exhibit 7- Certificación de Narden Jaime Espinosa para aspirante a la candidatura de Alcalde de Humacao de 7 de octubre de 2019 firmado por el Secretario General del PPD.

Exhibit 8- Resolución Sobre Certificación de Candidato de 28 de octubre de 2019.

Exhibit 9- Carta del Contralor Electoral de 16 de octubre de 2019 dirigida al Secretario General del PPD refiriendo el Informe de Auditoría OCE-17-329
publicado el 5 de abril de 2019.

Exhibit 10- Recomendación de la Comisión Calificadora de Aspirantes al Secretario General del PPD de 28 de octubre de 2019 en relación a Narden Jaime Espinosa. HU2019CV01709 06/11/2019 10:46:33 a.m.

Exhibit 11- “Documento intitulado Comparecencia Especial Sometiendo Argumentación Escrita Mostrando Causa por la cual el Candidato Narden Jaime Espinosa no debe ser descalificado e impugnación de Resolución y Acción de la Comisión por Falta de Jurisdicción y Autoridad Legal” firmada por el Sr. Narden Jaime Espinosa y su representante legal Lcdo. José Ramón Castro Acevedo.

Exhibit 12- Certificación de Cumplimiento de Narden Jaime Espinosa con los adiestramientos sobre la Ley 222-2011, según enmendada y cumplimiento de deudas e informes de 2 de octubre de 2019 firmado
por la secretaria de la Oficina del Contralor Electoral, Lcda. Karla C. Fontánez Berríos.

Exhibit 13- Copia de Correo Electrónico de la CEE al Sr. Narden Jaime, con fecha de 11 de octubre de 2019, sobre Notificación de Intención de Candidatura Aceptada Condicionalmente por la CEE.

Además, previo al comienzo de la vista evidenciaria las partes formularon las siguientes:

ESTIPULACIONES DE HECHOS

El 10 de noviembre de 2019, se celebrará en el Precinto 094 de Humacao una Elección Especial para escoger al Alcalde del Municipio de Humacao en representación del Partido Popular Democrático.

El Sr. Narden Jaime Espinosa es elector afiliado al Partido Popular Democrático.

El Sr. Narden Jaime Espinosa fue Representante del Distrito 35 del cuatrienio que comenzó en el 2009 al 2016 en representación del Partido Popular.

El Sr. Narden Jaime Espinosa participó en la Primarias Estatales de junio de 2016 como aspirante a la Alcaldía de Humacao por el Partido Popular Democrático.

El Sr. Narden Jaime Espinosa como candidato a representante en el 2012, como candidato a alcalde en el 2016, tomó los cursos requeridos por la Ley 222 de 2012, conocida como la Ley para la Fiscalización de Campañas Políticas en Puerto Rico en la Oficina del Contralor.

El Sr. Jaime Espinosa rindió los informes requeridos por la Ley 222 ante la Oficina del Contralor Electoral, como Representante de Distrito, funcionario electo y como aspirante a la alcaldía de Humacao.

El Informe de Auditoría del Contralor Electoral OCF-17-329 fue notificado al auditado, Narden Jaime Espinosa, para el mes de abril de 2019.

El Sr. Narden Espinosa fue certificado por el Secretario General del Partido Popular Democrático como candidato en la Elección Especial para escoger el alcalde del Municipio de Humacao en representación del Partido Popular y participó en el sorteo y obtuvo el #2 en la Papeleta.

Como parte de su prueba, el PPD presentó, además, el testimonio del Secretario General de la colectividad el Lcdo. José Ariel Nazario Álvarez. La parte querellada no presentó prueba testifical.

Sometido el caso para dictamen, y habiendo considerado la credibilidad que nos mereció el testigo que declaró en la vista y la totalidad de la prueba documental y testifical desfilada, este Tribunal está en posición de resolver. Además de las estipulaciones de hechos de las partes, este Tribunal hace las siguientes:

DETERMINACIONES DE HECHOS

El Honorable Marcelo Trujillo Panisse, Alcalde de Humacao, falleció el 15 de septiembre de 2019.

El 16 de septiembre de 2019, la Legislatura Municipal del Municipio Autónomo de Humacao mediante carta suscrita por su Secretaria, Anarilis Cruz Vellón, notificó al Honorable Aníbal José Torres Torres, presidente del Partido Popular Democrático sobre el fallecimiento del Alcalde, Hon. Marcelo Trujillo Panisse y la designación del Alcalde Interino. (Exhibit 1)

El 17 de septiembre de 2019, el Hon. Aníbal José Torres Torres le comunicó al Hon. Juan Ernesto Dávila Rivera, Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones mediante carta representando a dicho colectivo, que la determinación del Partido Popular Democrático para llenar la vacante del cargo de Alcalde es la celebración de una Elección Especial de todos los afiliados del PPD domiciliados en el Municipio de Humacao conforme a la ley y el reglamento vigente. (Exhibit 2)

El 27 de septiembre de 2019, se publicó la Convocatoria a Elección Especial y Apertura de Radicación de Candidatura firmada por el Hon. Juan E. Dávila Rivera, presidente de la CEE y el Lcdo. Lind O. Merle Feliciano, Comisionado Electoral del PPD. (Exhibit 3)

Previo a todos estos incidentes, el 31 de julio de 2019, el Secretario General del Partido Popular Democrático, Lcdo. José Ariel Nazario Álvarez, envió una carta al Hon. Walter Vélez Martínez, Contralor Electoral solicitando que se informara al Partido Popular .

Democrático en o antes del cierre del término previsto para la
radicación de candidaturas, ya sea para elección especial o elecciones
generales del 2020, de cualquier aspirante a una candidatura bajo la
insignia del PPD que esté bajo investigación por posibles violaciones al ordenamiento, en particular a la Ley 222 de 2011 para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas. (Exhibit 4)

El 1 de octubre de 2019, el Sr. Narden Jaime Espinosa presentó ante el PPD el formulario juramentado, Informativo de Aspirantes para el cargo de Alcalde del Municipio de Humacao. (Exhibit 6)

En dicho formulario, en los párrafos undécimo y duodécimo se requiere y el aspirante se compromete a “declarar y divulgar” toda la información requerida por el PPD y por la Comisión Calificadora de Aspirantes, así como aquella que, aunque no sea requerida, sea pertinente para que se lleve a cabo la más completa y cierta evaluación de las calificaciones del aspirante. (Exhibit 6)

De la misma manera, en la página cinco (5) del formulario, el aspirante se compromete “ahora y en cualquier momento mientras sea aspirante, candidato o funcionario electo del partido” a divulgar cualquier potencial conflicto de interés que pueda surgir entre su interés privado y los principios, valores e ideales del Partido Popular Democrático. (Exhibit 6)

El 3 de octubre de 2019, el Sr. Narden Jaime Espinosa presentó ante la Comisión Estatal de Elecciones el Formulario Informativo para Aspirante a Puestos Electivos al Cargo de Alcalde por el Partido Popular Democrático para el Municipio de Humacao. (Exhibit 5)

El 7 de octubre de 2019, el PPD certificó que el Sr. Narden Jaime Espinosa cumplió con todos los requisitos que establece la Ley Electoral de Puerto Rico y los reglamentos del Partido Popular Democrático para aspirar a la candidatura de Alcalde del Municipio de Humacao. (Exhibit 7)

Posteriormente, el 16 de octubre de 2019, en respuesta a la solicitud cursada por el Secretario General del Partido Popular Democrático, el Comisionado Electoral le indicó al PPD que no existían querellas formales presentadas en contra de aspirantes a puestos electivos afiliados al PPD y que la Oficina del Contralor Electoral está impedida de revelar sobre investigaciones en curso hasta que se tome una determinación final en torno a éstos. Sin embargo, el Comisionado Electoral informó que refirió dos informes de auditoría sobre los eventos electorales de 2016 que contienen hallazgos que fueron referidos al Departamento de Justicia y que ambas personas tienen comités de campaña activos ante la OCE con miras a los eventos electorales del año 2020.

Entre estos dos informes, se refiere el del Sr. Narden Jaime Espinosa aspirante a la alcaldía de Humacao para el año 2016 (OCE-17-329) y actualmente para la Elección Especial del próximo domingo, 10 de noviembre de 2019. (Exhibit 9)

La misiva del Comisionado Electoral hace la salvedad de que el referido al Departamento de Justicia “no implica categóricamente que se haya materializado la comisión de un delito y que corresponderá al Departamento de Justicia pasar juicio sobre la información ante su consideración.” (Exhibit 9)

El 25 de octubre, la Comisión Certificadora de Aspirantes creada por el Artículo 194 del Reglamento del PPD, citó al Sr. Narden Jaime para que mostrara causa por la cual no debía ser descalificado como candidato a la Alcaldía de Humacao.

El Sr. Narden Jaime compareció a la Comisión representado por abogado, y presentó un documento intitulado Comparecencia Especial con sus argumentos de hecho y derecho, pero decidió no contestar preguntas de la Comisión Calificadora.

El 28 de octubre de 2019, la oficina del Secretario General del Partido Popular Democrático emitió una Resolución firmada por el Lcdo. José Ariel Nazario Álvarez acogiendo la recomendación de la Comisión Calificadora de presentar una querella en el Tribunal de Primera Instancia al amparo del Art. 8.020 de la Ley Electoral. (Exhibit 8) En dicha Resolución, se le indica al candidato, Sr. Narden Jaime Espinosa, que tiene derecho a acudir en Apelación ante la Junta de Gobierno del Partido Popular conforme al Artículo 39(9) y 167 del Reglamento Interno en un plazo de 24 horas. (Exhibit 8)

El Sr. Narden Jaime Espinosa no recurrió en apelación a la Junta de Gobierno del Partido Popular Democrático en el plazo concedido.

CONCLUSIONES DE DERECHO
Según dispone la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, una parte indispensable es aquella que tiene “un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia”. García Colón, et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 548 (2010). Se refiere a una persona cuyo interés en el caso es tal que “no puede dictarse un decreto final entre las partes en la acción sin lesionar y afectar radicalmente su interés, o sin permitir que la controversia quede en tal estado que su determinación final haya de ser inconsistente con la equidad y una conciencia limpia”. Cirino González v. Adm. Corrección, et al. 190 DPR 14 (2014). El interés de la parte debe ser real e inmediato. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 223 (2007). En un ejercicio de consideración pragmática de los intereses envueltos, su finalidad es evitar la multiplicidad de pleitos y cualquier efecto perjudicial que pueda tener una sentencia adversa sobre la parte ausente. Cirino González v. Adm. Corrección, et al., supra. Al mismo tiempo busca que el remedio que se ofrece sea completo y eficaz. García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 550. La parte querellada alega que la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante, “CEE”), así como el Contralor Electoral son partes indispensables sin cuya presencia no puede adjudicarse la controversia. Luego de evaluar los planteamientos al respecto, forzoso es concluir que el hecho neurálgico objeto de la presente controversia no se origina en ninguna determinación de la CEE ni del Contralor Electoral, sino que fuera de toda duda, surge de una decisión final que tomó el Partido Popular Democrático. Tratándose de una acción que inició y adjudicó el PPD como partido político en torno a la andidatura de un ciudadano y elector afiliado que reclama su permanencia como candidato bajo dicho partido político y su descalificación como candidato en la elección especial del PPD para llenar la vacante de alcalde de Humacao, no podemos más que concluir que, esta pugna es ajena a la CEE y al Contralor Electoral.

Por lo tanto, ni la CEE ni el Contralor Electoral son partes indispensables en este caso, según lo define la ley y lo interpreta la jurisprudencia. La controversia ante la consideración de este Tribunal es una que estrictamente concierne al partido político como institución y al candidato como representante de dicho partido en la elección especial para cubrir la vacante de alcalde del municipio de Humacao por esa colectividad político partidista. Por otro lado, el ordenamiento vigente reconoce que el debido proceso de ley encarna la esencia misma de nuestro sistema de justicia, ello en la prédica de los más altos principios que reflejan la vida de toda sociedad ordenada. López y otros v. Asoc. De Taxis de Cayey, 142 DPR 109 (1996). Como mandato supremo, ninguna persona podrá ser privada de su libertad o propiedad sin que dicha gestión se ampare en un procedimiento adecuado y legítimo. En virtud de esta consigna y dado al carácter fundamental de este derecho, al Estado le asiste la obligación de garantizar que cualquier interferencia con los intereses protegidos por el esquema constitucional, se efectúe de manera justa y equitativa. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA Tomo 1; U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 DPR 611 (1998); López y otros v. Asoc. De Taxis de Cayey, supra.

Respecto a la eficacia de su exigibilidad, el debido proceso de ley se manifiesta en dos modalidades independientes: la sustantiva y la
procesal. La vertiente sustantiva evoca la intención de salvaguardar
las garantías fundamentales que le asisten a cada ciudadano, según
consagradas en la Constitución. Domínguez Castro et al v. ELA I, 178
DPR 1 (2010); González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127 (2006).
Por su parte y en lo pertinente, la norma interpretativa en cuanto al
debido proceso de ley procesal plantea el deber del gobierno central en cuanto a proveer la ejecución de un procedimiento justo, igualitario y de respeto a la dignidad del individuo, al momento de intervenir con algún interés libertario o de propiedad del cual éste sea acreedor. González Aristud v. Hosp. Pavía, supra; Rodríguez Rodríguez v. ELA, 130 DPR 562 (1992); López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219 (1987). Sin embargo, para que tal obligación le sea oponible, se hace meritorio resolver en primera instancia si, en efecto, la persona interesada tiene un derecho de libertad o propiedad debidamente protegido que se encuentre afectado por determinada acción estatal.

Una vez superado este aspecto, precisa entonces distinguir los criterios que deba reunir el procedimiento mediante el cual el Estado habrá de actuar respecto a la prerrogativa en controversia. Domínguez Castro et al v. ELA, supra; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881 (1993); Cleveland Board of Education v. Lourdermill, 470 US 532 (1984); Morrissey v. Brewer, 408 US 471 (1982). En todo procedimiento de naturaleza adversativa en donde se evalúe la exigibilidad de algún interés de libertad o propiedad, la entidad estatal concernida cumple con el debido proceso de ley en su vertiente procesal si vela por las siguientes garantías mínimas:

1) notificación adecuada del proceso;

2) proceso ante un juez imparcial;

3) oportunidad de ser oído;

4) derecho a contrainterrogar testigos y a examinar evidencia adversa;

5) asistencia de abogado;

6) decisión fundamentada en el récord;

7) decisión informada y con conocimiento de la evidencia pertinente y;

8) decisión fundamentada y debidamente notificada. Domínguez Castro et al v. ELA, supra; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra; Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 DPR 265 (1987).

Ahora bien, en el contexto que atendemos, el debido proceso de
ley no constituye una norma invariable, independiente de las
circunstancias que concurran en el caso de que trate. En reiteradas
ocasiones se ha establecido que no es un molde riguroso que se da en
lo abstracto, por lo que, en su vertiente procesal, esta garantía opera
en función de las particularidades del evento que se adjudica.
Morrisey v. Brewer, supra. Siendo así, es una fórmula de justicia
sustancial, no susceptible de una definición genérica. Domínguez
Castro et al v. ELA, supra.

De otra parte, la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, guardando plena armonía con las disposiciones de la Constitución de los Estados Unidos de América, expresamente faculta a los ciudadanos del estado democrático a organizarse y a asociarse libremente, ello siempre en la consecución de un fin legítimo. Art. II, Sec. 6, Const. E.L.A., LPRA Tomo I. La libertad de asociación constituye un derecho de carácter fundamental plenamente oponible a la dimensión político-partidista. PNP v. De Castro Font II, 172 DPR 883 (2007); McClintock v. Rivera Schatz, 171 DPR 584 (2007); California Democratic Party v. Jones, 530 US 567 (2000); Tashjian v. Republican Party of Connecticut, 479 US 208 (1986). La democracia moderna históricamente ha funcionado por medio de los partidos políticos. Estos presentan al electorado una síntesis de ideas y programas de gobierno, lo que se llama la plataforma, y con un grupo de hombres y mujeres que ofrecen gobernar en consonancia con esas ideas y programas. Es de este modo como, además de dirigir el debate ciudadano respecto a asuntos de alto interés público, facilitan el ejercicio del derecho al voto de quienes comulgan con sus respectivos intereses. Así pues, en nuestra jurisdicción, la existencia de las diversas organizaciones políticas
guarda plena relación con el derecho al sufragio universal, elemento
umbral del sistema de gobierno puertorriqueño. PNP v. De Castro Font
II, supra; McClintock v. Rivera Schatz, supra; P.A.C. v. P.I.P., 169 DPR
775 (2006); P.A.C. v. E.L.A. I, 150 DPR 359 (2000). Cónsono con lo anterior y en aras de adelantar sus objetivos y postulados ideológicos, los partidos políticos están revestidos de autonomía constitucional suficiente como para identificar quiénes deben formar parte de su membresía activa, todo conforme, no sólo a los criterios legales, sino a su entendido propio sobre la idoneidad requerida para representar sus preferencias. New York State Bd. Of Elections vs. López Torres, 552 US 196 (2008); McClintock v. Rivera Schatz, supra; California Democratic Party v. Jones, supra.

Si bien, los partidos políticos, deben cumplir con normas electorales rigurosas y operar a través de un esquema legal dirigido a fiscalizar sus actividades políticas, financieras y administrativas, este tipo de colectividad posee amplia libertad para seleccionar a las personas que habrán de evocar públicamente los principios básicos de su organización en los comicios electorales. New York State Bd. Of Elections vs. López Torres, supra; P.N.P. v. De Castro Font II, supra; California Democratic Party v. Jones, supra. De hecho y dado a que los cuerpos político-partidistas están revestidos de una garantía suprema de autonomía, tanto en nuestra jurisdicción, como en la esfera federal se reconoce que, en ningún ámbito resulta ser más importante el derecho de asociación política, en cuanto a excluir a algún miembro, que en el proceso mismo de seleccionar a
los candidatos que habrán de representarlos en determinado evento
electoral. Washington State Grange v. Wahington State Republican
Party, 552 US 442 (2008); California Democratic Party v. Jones, supra.
Todo partido político, en la consecución de sus objetivos, necesita implementar en su colectividad un mínimo de disciplina interna; de ahí que le resulte legítimo establecer límites pragmáticos y reglamentarios a fin de decidir respecto a la aptitud de determinado candidato a un puesto electivo en su nombre. Así pues, como corolario de esta potestad, las entidades partidistas están facultadas para internamente disciplinar y expulsar a los miembros que se aparten de sus principios organizacionales, ello sin relegar la aplicación del debido proceso de ley al descansar sobre una determinación arbitraria. McClintock v. Rivera Schatz, supra. Después
de todo, figurar como candidato en una papeleta eleccionaria, no
constituye un derecho fundamental. P.N.P. v. De Castro Font II, supra;
McClintock v. Rivera Schatz, supra; García v. Luciano, 115 DPR
628 (1984).

Al momento de intervenir con una determinación político partidista interna, ya sea de carácter disciplinario o meramente selectiva, la tarea judicial debe ejercerse con suma cautela. Los tribunales de justicia están impedidos de sustituir el criterio de la organización por el suyo, en ocasión a que el gremio determine si procede, o no, que alguno de sus miembros se convierta en candidato, ello a la luz de sus parámetros como entidad. Democratic Party of United States v. Wisconsin ex rel. La Follette, 450 U.S. 107 (1981).

De otro lado, los partidos políticos reglamentan los criterios internos que, junto con aquellos establecidos por ley, imponen el perfil de sus dirigentes. Esta autonomía reconocida a los partidos políticos en cuanto a la determinación de la idoneidad de los aspirantes a un cargo público electivo bajo su insignia está expresamente consignada en el Artículo 8.001 del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4111. En lo pertinente, el referido artículo dispone:

“Las disposiciones a continuación constituirán los principios esenciales de toda aspiración a una candidatura mediante las cuales una persona se convierte en aspirante: (a) Los partidos políticos establecerán los requisitos para que los aspirantes puedan cualificar para un cargo público electivo, excepto en aquellos que la aspiración sea a través de una candidatura independiente. (b) … Un partido puede privar o descalificar a cualquier persona de aspirar a una candidatura a un cargo público si entiende que el candidato ha incumplido algún reglamento de su colectividad.”

De otra parte, el Artículo 8.008 del Código Electoral dispone en
lo concerniente:

“Rechazo a la Intención de Aspirar de una Persona.- Un partido político podrá rechazar la intención de una persona a aspirar a una candidatura a un cargo público electivo por los siguientes fundamentos: (1) que la persona no ha cumplido con los requisitos para ser aspirante según establecidos en esta Ley o los reglamentos para las primarias aprobados por la Comisión o por el partido político concernido o cualquier reglamento del partido al que pertenezca; …”

El Artículo 8.020 del Código Electoral, 16 LPRA 4130, dispone lo siguiente:
“Cualquier aspirante o candidato debidamente nominado podrá ser descalificado como tal por el Tribunal de Primera Instancia cuando no hubiere cumplido con los requisitos impuestos por la Constitución o la ley, o cuando se demostrare que ha violado cualesquiera de las disposiciones de este subtítulo o de sus reglamentos. El aspirante o candidato impugnado deberá contestar bajo juramento dicha querella dentro de los diez (10) días siguientes de haber sido notificada.

Si el Tribunal de Primera Instancia, designado de conformidad con el Capítulo IV de esta ley, encontrare que de las alegaciones surge una controversia real, deberá citar a vista pública a ser celebrada dentro de los diez (10) días de haber el querellado presentado su contestación. Dicho término podrá ser reducido por el Tribunal de Primera Instancia, según lo requieran las circunstancias del caso.” 16 LPRA 4130.

En lo pertinente, el Reglamento Interno del PPD (Reglamento Interno) en su artículo 6, establece la Carta de Deberes de los electores afiliados del Partido Popular, al disponer que: “Será deber de todo Popular: 1. … 2. Cumplir con las obligaciones que le impone este Reglamento y cualquier otra norma, directriz o resolución que se adopte bajo su autoridad”.

Además, el Artículo 73 del Reglamento Interno del PPD, define las funciones del Presidente de la colectividad: “Artículo 73: Funciones del Presidente El Presidente tendrá las siguientes funciones: 1. El Presidente será el dirigente ejecutivo y administrativo del Partido, y conjuntamente con el Comité Ejecutivo o Junta de Gobierno, tendrá a cargo la dirección general del Partido. Nombrará todo el personal del Partido. 2. Mientras la Junta de Gobierno o el Comité Ejecutivo no estén reunidos, y hasta tanto se reúnan, el Presidente establecerá la posición institucional del Partido en cuanto a asuntos que surjan ante la opinión pública.”

Mientras que el Artículo 163 del Reglamento Interno dispone,
entre otras cosas que: “Artículo 163: Procedimiento, Supervisión y Administración.

El Presidente del Partido tendrá a su cargo la supervisión, así como el establecimiento de los procedimientos conducentes a la elección de los organismos locales del Partido y a los puestos electivos a figurar en las papeletas del Partido. El Secretario General será el oficial responsable de administrar los procesos de elecciones internas y en primera instancia, adjudicará todas las controversias que surjan de los mismos. …”

Con relación a los criterios de calificación que la Comisión Calificadora examina, para aquellos que buscan ser certificados para participar en una elección especial, primarias o elección general, están los siguientes:

“Artículo 196: Criterios de Calificación Los candidatos del Partido Popular Democrático deberán encarnar los más altos valores y principios en que está fundamentado este Partido, de honestidad, verticalidad, sensibilidad, respeto por los valores democráticos y compromiso con el servicio público, la justicia social la puertorriqueñidad, y con el Estado Libre Asociado y su desarrollo. Nuestros candidatos responderán a los criterios morales y legales más estrictos, de conformidad con nuestra Constitución, las leyes y reglamentos aplicables. Independientemente de cualquier requisito o condición impuesta por ley no podrá aspirar a una candidatura electiva por el Partido Popular Democrático, tanto en procesos electorales internos como generales: 1. .. 2. .. 3. Una persona que no someta ante la Secretaría del Partido Popular Democrático todos los documentos requeridos para formalizar una candidatura. … 9. Una persona que intencionalmente provea información falsa con relación a los hechos y el contenido de la información requerida a todo candidato por los organismos oficiales, o por el Partido Popular Democrático, o cualquiera de sus organismos.”

En la vista celebrada el 4 de noviembre de 2019, este Tribunal dio la oportunidad a ambas partes de presentar su prueba y argumentar sus teorías legales. El Sr. Narden Jaime, por conducto de sus abogados alegó y argumentó lo siguiente: (i) falta de parte indispensable; (ii) privación del debido proceso de ley porque el PPD no le designó un Oficial Examinador o ente imparcial previo a emitir resolución para presentar este caso a tenor con el Art. 8.020 del Código Electoral y, (iii) que el Sr. Narden Jaime no proveyó información falsa o incorrecta al PPD porque el referido del Contralor Electoral no fue a él en su carácter personal, sino a su comité de
campaña.

Los planteamientos formulados por el querellado Narden Jaime, no nos persuaden. La información provista por el Sr. Narden Jaime al solicitar ser certificado por el PPD como candidato no fue completa ni correcta. En particular, el candidato Narden Jaime Espinosa cumplimentó el Formulario Informativo de Aspirantes y no divulgó a la Comisión sobre el referido al Departamento de Justicia por el Hallazgo Núm. 1 en el Informe de Auditoría OCE-17-329. Dicha información fue omitida por el querellado. El Sr. Narden Jaime tenía conocimiento de dicha información desde abril de 2019. De otra parte, el querellado alega que el referido al Departamento de Justicia que hiciera la Oficina del Contralor no fue a él, sino a su comité de campaña.2 Conforme al Artículo 7.0008 de la Ley 222-2011, “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, según enmendada, 16 LPRA Secc. 627, dispone lo siguiente:

Artículo 7.000. — Contabilidad e informes de otros ingresos y gastos. (a) Cada partido político, aspirante, candidato, funcionario electo o los agentes, representantes o a través de sus comités de campaña o comités autorizados y los comités de acción política, deberán llevar una contabilidad completa y detallada de todo donativo o contribución recibida en y fuera de Puerto Rico y de todo gasto por éste incurrido incluyendo con cargo al Fondo Especial para el Financiamiento de las Campañas Electorales y, rendirá, bajo juramento, informes trimestrales contentivos de una relación de dichos donativos o contribuciones y gastos, fecha en que los mismos se recibieron o en que se incurrió en los mismos, nombre y dirección completa de la persona que hizo el donativo, o a favor de quien se hizo el pago, así como el concepto por el cual se incurrió en dicho gasto. …”

Al amparo de esa disposición y del Reglamento de Normas Específicas de Auditoría de la Oficina del Contralor Electoral, aprobado el 17 de diciembre de 2012, según enmendado, en su 2 De la página 4, OCE-17-329 se desprende que el Comité de Amigos de Narden Jaime estaba compuesto por elspirante, el Sr. Narden Jaime y el Sr. Eddie Delgado Castro, Tesorero y Custodio de récords/cuentas. sección 6.3 dispone que el “aspirante, candidato, funcionario electo” es la persona responsable ante la Oficina del Contralor de proveer la información requerida para la realización de una auditoría.

En el caso de autos, el querellado entregó ante la Comisión Calificadora, el Formulario Informativo de Aspirantes cumplimentado y juramentado, y dejó de declarar y divulgar información que era pertinente para que se llevara a cabo la más completa y cierta evaluación de sus calificaciones, carácter y reputación. El Sr. Narden Jaime también aseguró que no había dejado de divulgar u omitir información o datos relacionados con alguna acción, omisión o condición sobre su persona que pudiera afectar o incidir sobre la certificación de su carácter, reputación y calificación para aspirar al cargo de Alcalde de Humacao. En dicho formulario, el querellado se
comprometió a aceptar que, en la eventualidad de dejar de divulgar o
retener información pertinente, tenía conocimiento de que el Partido
Popular Democrático lo podría descalificar como aspirante al cargo
electivo.

A pesar de que el querellado juramentó ese compromiso, y omitió información, el presidente del PPD y sus organismos internos, le brindaron la oportunidad de explicar las razones que tuvo, si alguna, para omitir información pertinente en la evaluación de su expediente por la Comisión Calificadora. Además, le brindó oportunidad para explicar la información a la cual de acuerdo a la prueba presentada, el PPD advino en conocimiento con posterioridad a su certificación como aspirante.

El querellado compareció a la Comisión Calificadora, pero se negó a contestar preguntas de los integrantes de la Comisión. El querellado se limitó a presentar el documento intitulado Comparecencia Especial y expuso sus argumentos de hecho y derecho. Es decir, el querellado tuvo dos oportunidades para divulgar la información provista por el Comisionado Electoral en relación con el referido del Comité Amigos de Narden Jaime y no lo indicó en el formulario y tampoco lo hizo en la Comisión Calificadora. El querellado tampoco ejerció su derecho a acudir en Apelación a la Junta de Gobierno del PPD en el plazo provisto de 24 horas, según dispuso la Resolución emitida por el Secretario General del PPD el 28 de octubre de 2019.

Las actuaciones del Sr. Narden Jaime no son cónsonas con el reglamento del PPD y el querellado es un candidato que representa al PPD, por lo que de acuerdo a el Artículo 8.001 del Código Electoral procede la descalificación del señor Narden Jaime Espinosa. Distinto sería el caso si la aspiración del Sr. Narden Jaime para el cargo de Alcalde de Humacao no estuviera cobijada bajo el emblema del Partido Popular Democrático. Sin embargo, ese no es el caso, pues representa a dicha colectividad y es una Elección Especial para una vacante que pertenece al Partido Popular Democrático.

Como expresamos anteriormente, los partidos políticos poseen amplia libertad para seleccionar a las personas que habrán de representar públicamente los principios básicos de su organización en los comicios electorales; poseen además autonomía en cuanto a la determinación de la idoneidad de los aspirantes a un cargo público electivo bajo su insignia. Esto es, los partidos tienen la facultad de no calificar o descalificar a una persona que desee ser aspirante a candidato para un puesto público electivo por ese partido, si este no cumple con los reglamentos de la colectividad. La omisión del Sr. Narden Jaime, de proveer la información en torno a los hallazgos que fueron referidos al Departamento de Justicia por el Contralor Electoral, es una violación al Reglamento del Partido Popular
Democrático y de acuerdo a los Artículos 8.001 y 8.020 del Código
Electoral procede su descalificación como candidato a la Alcaldía del
Municipio de Humacao por el Partido Popular Democrático.

POR TODO LO ANTERIOR, y conforme a las determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho, se declara HA LUGAR la Querella
presentada por el Partido Popular Democrático y en su consecuencia
se ordena:

  1. La revocación de la certificación a las aspiraciones como
    candidato en la Elección Especial del Partido Popular
    Democrático para Alcalde de Humacao;
  2. La notificación a la Comisión de Elección Especial del Partido
    Popular Democrático, por conducto del Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático en la Comisión Estatal de Elecciones para que proceda a la corrección de la papeleta de la Elección Especial del Partido Popular en el Precinto 094 de Humacao, el 10 de noviembre de 2019, eliminando el nombre del candidato #2 Narden Jaime Espinosa, como candidato a Alcalde de Humacao.
    REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. DADA en Humacao, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2019.

f/MARÍA TERESA UBARRI BARAGAÑO JUEZA SUPERIOR